Fun fact sobre tributación por rendimientos inmobiliarios obtenidos en una ciudad turística en España por parte de un millonario extranjero. Salvo contadas excepciones, como es Argentina, los Convenios de Doble Imposición firmados por España (y hay unos cuantos) siguen el modelo de la OCDE y conceden la tributación exclusiva al Estado donde radica el inmueble. Esto es así ya sea el propietario un orondo millonario o una aséptica sociedad. Por lo tanto, todo queda en casa.
La tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) en este país es del 24% de los ingresos provenientes del arrendamiento si el propietario no es residente en la UE, o del EEE (Noruega, Islandia, Liechtenstein) y del 19% en el caso de que sí lo sea. De la misma forma, si el multimillonario es no residente en otro país de la Unión Europea, no podrá deducirse ningún gasto y tributará por el importe bruto de sus ingresos, mientras que el residente en EU o EEE podrá deducir los gastos que se permiten a un arrendador residente en España.
Esto de los gastos no deducibles puede que nos suponga un rapapolvo si la justicia de la UE no considera admisible ese trato discriminatorio por atentar a la libre movilidad de capitales, incluidos los no comunitarios, dentro del ámbito comunitario. Cosas similares ya hemos visto.
La tributación de las ganancias obtenidas en el “pase” del bien inmueble, también de acuerdo con los Convenios, será en España. No todos los convenios han contemplado la posibilidad de que la mera interposición de una sociedad impida esa tributación en el lugar del inmueble pero el Instrumento multilateral para la aplicación de la iniciativa de la OCDE BEPS (“Base Erosión and Profit Shifting”) ha logrado que muchos de esos convenios se modifiquen para tenerlo en cuenta, con notables excepciones, dado el modelo “a la carta” del Instrumento, como ha sido Holanda, paraíso de las sociedades holding interpuestas.
La tributación por estas ganancias, al 19% en todo caso con una divertida retención del 3% del precio y una doble declaración, comprador y vendedor, para que nadie escape.
Por el lado de la imposición sobre la riqueza, nuestros “inversores” han de tributar por obligación real, es decir, por los bienes que posean en España. No todos los convenios tienen en cuenta estos impuestos y de los que lo tenían en cuenta, algunos permitían tener en cuenta las acciones de una sociedad no residente interpuesta entre el beneficiario y el inmueble. Pero la regulación española no aprovechaba siquiera esa posibilidad y permitía eludir la tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio si la propietaria del inmueble era una sociedad no residente. La reciente reforma de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio ha permitido corregir esto y ahora, si el Convenio permite tener en cuenta las acciones de una sociedad no residente que sea propietaria de un bien inmueble en España, el accionista de esa sociedad tributará en España por el Impuesto sobre el Patrimonio.
Grandes movimientos en nuestras islas, donde pequeñas sociedades limitadas residentes en cualquier lugar del mundo era propietarias de inmuebles por encima de los 2 millones de euros, limite a partir del que se paga el impuesto.