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Autor Tema: Transicion a la propiedad estructural  (Leído 119265 veces)

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saturno

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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #225 en: Enero 30, 2017, 19:06:31 pm »
si tienes hijos, o tienes que mantener a familiares, simplemente no puedes aceptar 600 eur (o 400eur que es de lo que se habla). entonces, si los que mantienen a la sociedad no pueden tener RBU ¿a quién va dirigida?

si yo fuera un currito mileurista sin hijos, y me prometen 600eur sin trabajar, me apuntaría sin dudarlo. seguramente acabaría viviendo en una caravana en alguna comuna de sexo y drogas. lo digo en serio

Vivirás en una caravana o comuna. Hasta que yendo un día a la ciudad a comprar sellos descubres que alojarte en un apartamento ES YA MAS BARATO que mantener tu caravana: porque el "acaparamiento" del gasto de los demás ha desaparecido.

-- que además, en la ciudad hay agua corriente, eletricidad, aceras, ascensores....
que con tu caravana no tienes, y que podrías ofrecer a tu familia

-- que te vale la pena meterte a fontanero, electricistas, peón, ascensorista...
para ganar MAS que con la RBU, porque son trabajos que se VALORAN mucho, ya que los antiguos se fueron a vivir en caravanas.

-- que como muchos como tú hacen ya el mismo razonamiento, resulta que todo el mundo se pone a trabajar en cualquier oficio útil, productivo, y GANAN MUCHO MAS que con la RBU, y además ofrecen bienes y servicios que ahorran gasto inútil y facilitan la vida.

-- pero que a ninguno se le ocurre ya meterse a Casero porque ningún Casero tiene ya posibilidad de acaparar un Gasto de los demás : a nadie se le ocurre meter la RBU en un alquiler en la Ciudad. (Para eso, se vuelven a la caravana)

Y patatín, patatán, lo has entendido todo: comes perdices y sacas adelante una familia y a todo un pais.  Y por la noche contarás a tus nietos -- "Hace muchos muchos años, cuando no habia RBU, sí habia caseros que sacaban a la gente más que la propia RBU a cambio de nada..."

Y tu nietos se partirán de risa de la ocurrencia.

« última modificación: Enero 30, 2017, 19:12:46 pm por saturno »
Alegraos, la transición estructural, por divertida, es revolucionaria.

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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #226 en: Enero 31, 2017, 14:11:22 pm »
El único problema técnico es que la renta disponible de las familias que sufren el popularcapitalismo "no llega", porque la hipoteca se come más de la mitad del income. Si la vivienda no fuera tan cara no haría falta RBU. La propuesta actual, en vez de poner los costes inmobiliarios al nivel que les corresponde, es que el dinero brote de la magia redistributiva para que la gente pueda pagar su hipoteón, su coche, y la calefacción eléctrica... porque la estufa de gas es de pobres.
En cualquier caso el guión ya está escrito.
RBU para controlar a la población. Quienes no la necesiten se saltarán ese control y serán mas libres.

En general, no estoy de acuerdo con CHOSEN en el asunto de la RBU. Sin embargo, aquí toca un punto absolutamente crucial.

Poner una RBU en marcha sin eliminar una aberración como la burbuja inmobiliaria es, de facto, re-inflar la burbuja inmobiliaria.

Decía Anguita que el problema de los republicanos españoles es que usan la etiquetita "república" sin saber, entender ni debatir. Todos salen con una bandera tricolor a manifestarse, pensando que se refieren a lo mismo cuando dicen "república", pero se darían de palos entre ellos si supieran lo que cada uno quiere decir.

Con la RBU pasa lo mismo.

La izquierda tradicionalmente ha criticado las limosnas porque no atacan el problema de raíz - pobreza, exclusión, desigualdad - y lo refuerzan, pero ahora muchos apoyan la RBU en formato limosna al cubo. Tendrán pisito, claro.

Ahora mismo hay al menos 3 RBUs:
- la de los neoliberales, para quitar al proletariado lo único que tiene, la posibilidad de trabajar y ser medianamente autónomo económicamente, y convertirlo en una masa de votantes-a-cambio-de-limosna-mensual. Ojito. Y ojito, que luego la RBU puede menguar y menguar una vez estés fuera del circuito trabajo. Que traten el tema en Davos - cuna del emprendimiento milagroso buenrollista - da escalofríos.
- la de la neo-izquierda-buenrollista, para tranquilizar su conciencia y seguir con el Pisito, la Paguita y demás atentados económico-financieros contra el prójimo. Con una RBU de 500 euros, el alquiler más cutre costará 500 euros, el que hoy cuesta 500 costará 1.000 y harán más ricos a los que ya son más ricos improductivamente. Recuerden a qué bolsillos fue la ayuda de ZP a los jóvenes para el alquiler. 
- la RBU fetén, que pasa por desmontar primero artefactos vampíricos como la burbuja inmobiliaria. La RBU, una vez no haya congelador, con los pisos de 100m2 a 100.000 euros y el alquiler desde 100 eur/mes. Si no, estarán robando al pobre y a la clase media (que sufragrá la RBU).

Que no les den gato por liebre.
“The trouble with quotes on the internet is that it’s difficult to determine whether or not they are genuine”
- Abraham Lincoln

Manu Oquendo

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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #227 en: Febrero 01, 2017, 00:00:03 am »
El último comentario de Pisitofilos-V........ es muy ilustrativo y apunta, esencialmente, no a una solución estructural sino a un esfuerzo desesperado de aguantar un día más al frente del tinglado o viviendo de él. Esto explica que vayan tan de la mano las Post-Izquierdas y los Neoliberales en cosas como la Globalización y todo lo que signifique Control y Limitación de la ciudadanía hasta hacerla Dependiente total.
Ven el Poder Global al alcance de la mano y les pone tanto que dejan para luego sus diferencias.

No olvidemos que en esta explosión de relativa histeria Post Brexit/Post Trump, etc. también late el modus vivendi del masivo lastre estructural de free riders o gorrones que es el mayor  problema de este sistema.

Como gracias a Saturno me he puesto a repasar a Sismondi me he alargado un poco y retrocedido en el tiempo hasta Tomas Moro que dejó resuelto el problema de la RBU de una vez por todas.

¿Cómo?: Manutención garantizada a todo "transeúnte" (sin trabajo estable) siempre y cuando antes de recibirla trabaje gratis para la comunidad que lo acoge. De paso reducía el coste del sector público. No sabía nada D. Tomás.

Más elemental y más sencillo, mas "de cajón", imposible. Por supuesto  los incapacitados para trabajar son mantenidos.


Los sistemas, las competiciones, los negocios, no se hunden ni se pierden  por disyuntivas del todo o nada. Lo normal son los problemas del 5%. Un 5% que lo corroe y degrada todo.
Un 5% más de ventas, un 5% menos de gastos, un 5% más de velocidad sostenida, un 5% más de aciertos en el tiro a canasta durante un cuarto de partido, etc. El 5%, a veces menos, marca la diferencia entre un éxito y un fracaso.

Si es tan sencillo, ¿por qué las Pseudodemocracias actuales no lo han hecho? 

Pues porque no son verdaderas Democracias, son sistemas Mixtos de control del demos por minorías electivas cuasi perpetuas con su cohorte Aristocrática/Oligopólica que sugiere y apoya. Según toque

Si  fueran verdaderas Democracias (donde, por ejemplo, los contribuyentes habrían de aprobar sus impuestos) los que pagan todas las facturas hace mucho que habrían adoptado la regla de Tomas Moro para eliminar todo posible Gorroneo.

Así lo veo tras Sismondi y Tomás Moro.
« última modificación: Febrero 01, 2017, 07:03:46 am por Manu Oquendo »

saturno

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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #228 en: Febrero 01, 2017, 19:22:20 pm »


Como gracias a Saturno me he puesto a repasar a Sismondi me he alargado un poco y retrocedido en el tiempo hasta Tomas Moro que dejó resuelto el problema de la RBU de una vez por todas.

¿Cómo?: Manutención garantizada a todo "transeúnte" (sin trabajo estable) siempre y cuando antes de recibirla trabaje gratis para la comunidad que lo acoge. De paso reducía el coste del sector público. No sabía nada D. Tomás.

Más elemental y más sencillo, mas "de cajón", imposible. Por supuesto  los incapacitados para trabajar son mantenidos.

....


Si es tan sencillo, ¿por qué las Pseudodemocracias actuales no lo han hecho? 

Pues porque no son verdaderas Democracias, son sistemas Mixtos de control del demos por minorías electivas cuasi perpetuas con su cohorte Aristocrática/Oligopólica que sugiere y apoya. Según toque

Si  fueran verdaderas Democracias (donde, por ejemplo, los contribuyentes habrían de aprobar sus impuestos) los que pagan todas las facturas hace mucho que habrían adoptado la regla de Tomas Moro para eliminar todo posible Gorroneo.

Así lo veo tras Sismondi y Tomás Moro.

En el foro de RBU  galo (bulleimmobiliere.org) salió un usuario proponiendo de hecho lo mismo:

-- Sea la RBU, pero condicionada a la prestación de X horas de servicio social.


Me pareció correcto, porque :

-- no condiciona la RBU a un cierto tipo de Trabajo. Ese es el problema que tiene el INR: supone que Trabajo es igual a Empleo. Con el INR no rompes la dependencia de la gente respecto del Empleo, de su existencia. Yo opino que el acaparamiento inmobiliario es efecto del sistema Laboral tal y como lo entendemos.

-- hubo otras reacciones, en particular afirmando que eso era la utopía comunista de los soviets. Pero advertí que el precedente real no es el estakanovismo, sino las organizaciones de servicio social que se multiplicaron entre-guerras en toda Europa. Ahora sólo recordamos ahora los fascismos o izquierdismos que convirtieron esas organizaciones en milicias politicas. Pero muchas fueron iniciativas sociales, gubernamentales, o directamente religiosas como los Scouts. Y subsistieron hasta los 70.

Dicho esto, la idea del ServicioSocial no aporta respuesta al debate sobre la financiación.
Es independiente.

Cuando yo me inclino por un sistema financiado por IVA, realmente lo que yo pido, antes incluso que tanto importe  de RBU, es que sean los propios interesados los que decidan del Tipo de IVa (y por tanto, el monto de la renta).  Votando en el IRPF por el escenario (MontoRBU+TipoIva) aplicable en el ejercicio siguiente. Puedes empezar con 10 euros + 0%IVA, o 200 euros+2% IVA. Pero la gente lo decide.
Cuando además hablo del voto censitario (reservado a contribuyentes netos de IRPF), es sólo para asegurar la transición entre una Sociedad PRG (con 'P' de Panóptico) a una Sociedad donde TODO trabajo merece remuneración. Donde la RBU introduce el pleno empleo, por definicion.


El debate sobre la financiacion de la RBU es independiente de la del Servicio Civico, por tanto

La cuestión es asegurarse que ninguna regla (sea de RBU, sea de Servicio cívico) reintroduzca el Panóptico, la dependencia { P->R o P->G } que es la que acaba en sistemas de acaparamiento.

-- Así, el el SSocial es un 1/Trabajo productivo, pero desvinculado de la 2/Renta (no estás remunerado, eres tú el que aportas 1/Trabajo. La regla no reintroduce dependencia.

-- la RBU es una 2/Renta desvinculada del 2/TrabajoSalarial : no se te exije estar ya Empleado, se te remunera sencillamente el Trabajo que haces, pero sólo aquél Trabajo que el sistema Panóptico actual no sabe cómo o deja sin monetizar.




« última modificación: Febrero 01, 2017, 22:58:40 pm por saturno »
Alegraos, la transición estructural, por divertida, es revolucionaria.

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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #229 en: Marzo 05, 2017, 14:26:53 pm »
Viene del hilo PPCC: Los PPCC han descubierto la LEY DEL POSVALOR

Me traigo aqui mi post, de lo bueno que me ha quedado. Oigan. Está muy confuso, pero aún así se transparentan todas las bases.

Estamos (con los PPCC) casi apuntando al meollo. No sé PPCC con las suyas, pero yo llevo 20 años con mis obsesiones, y más si recuerdo mi perplejidad ante las primeras reformas de la Ley de Prop intelecutal (en los 80, para reconocer al SW como "propiedad").

-----------------

La Ley de Igual-Valor es una categoría analítica
(es decir, ¿es la categoria de conmutatitividad/asociatividad/ implicación una categoria del entendimiento? TODO: esto se debe poder comprobar)

Esa ley opera y es anterior a cualquier construccion jurídica, territorial.
Es lo que permite la creación de espacios de libre circulación de valores Trabajo/Capital//Bienes/Servicios
Esos cuatro conceptos sintéticos operan según la Ley del IgualValor

Por su parte,

La Ley del Posvalor es una parasitación (no conmutativa) fabricada vinculando los conceptos anteriores a lindes juridico territoriales, bien para encerrarlos en esos lindes, bien para extender esos lindes jurídicos fuera de su espacio territorial original (=unidad de destino en lo universal)

Desemboca:
-- Dentro de los lindes: al Señoreaje del Pisito+Yo-Subjetivista-NeoLiberal del popularcapitalismo ;
-- Fuera de los lindes: al Señoreaje (imperialista) sobre el comercio, estilo hegemonía dólar

Además creo que esas dos tesis de Posvalor funcionan como una antinomía. Se puede demostrar que cada tesis satisface la Ley conmutativa de Igual-Valor, pero por eso mismo, acabas demostrando dos tesis que son contradictorias entre sí.

La ley del PosValor aparece clarísima por ejemplo en el desarrollo parasitado del nº10 del Consenso de Washington (Si a la protección de la propiedad) al que PPCC lleva citando en cada post desde hace 5 dias !



---------------

Los PPCC han descubierto la LEY DEL POSVALOR

(click to show/hide)
« última modificación: Marzo 05, 2017, 14:40:15 pm por saturno »
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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #230 en: Agosto 06, 2017, 17:12:49 pm »
Luigi Ferrajoli - Principa Iuris tomo I  (pág 600 PDF)

10.10. La construcción moderna del concepto de derecho subjetivo.
Propiedad y libertad

Citar
En la construcción moderna de la noción de ‘derecho subjetivo’ han
confluido, sin llegar nunca a amalgamarse unitariamente, dos tradiciones
culturales profundamente distintas y heterogéneas entre sí: de un lado,
las doctrinas iusnaturalistas y contractualistas de los «derechos natura-
les» de los siglos  XVII y XVIII , que forman la base del constitucionalismo
moderno y de la teoría del estado constitucional de derecho y de los
derechos fundamentales; de otro, la vieja tradición romano-civilista del
derecho de propiedad y de los demás derechos patrimoniales, reelabo-
rada por la ciencia jurídica del  XIX , primero por la privatista y luego por
la iuspublicista. El encuentro de estas dos tradiciones ha sido favorecido
por los significados expansivos y redundantes, hasta confundirse el uno
con el otro, asociados en el léxico jurídico y filosófico tanto a «propie-
dad» como a «libertad». Y se ha producido, en los orígenes del derecho
moderno, a través de una serie de operaciones teórico-políticas —en
parte doctrinales, en parte institucionales— orientadas a la sobrelegiti-
mación política y moral de la propiedad como fundamento y corolario
de la libertad.

La primera operación se remonta a John Locke, que repetidamente
cifra en la vida, la salud, la libertad y la propiedad los bienes, igualmen-
te tutelados por la «ley de la naturaleza», a cuya conservación se ende-
reza el Estado 21 . El primer paso en esa dirección es la identificación del
primero y más inmediato objeto de la propiedad con la propia persona:
«Aunque la tierra y todas las criaturas inferiores pertenecen en común
a todos los hombres», escribe Locke, «cada hombre tiene, sin embargo,
la propiedad de su propia persona; y a esa propiedad nadie tiene dere-
cho excepto él mismo» 22 . En este sentido, la propiedad, estando referi-
da a la «propia persona», claramente forma un todo con la libertad y,
aún antes, con la identidad personal. Su proclamación representa por
sí misma una afirmación radical y revolucionaria de libertad, contraria
a la esclavitud y a toda indebida violación del cuerpo, no distinta de la
que será expresada por John Stuart Mill con la célebre frase «sobre sí
mismo, sobre su propio cuerpo y espíritu, el individuo es soberano» 23 .
Pero esa identificación tiene lugar aplicando a la persona el lenguaje pa-
trimonial y propietario. Y sirve por consiguiente para fundar el segun-
do paso de Locke, que es la derivación a partir de la propiedad de sí
mismo, como immunitas frente a lesiones o constricciones, tanto de la
libertad como facultas agendi como de la propiedad como potestas so-
bre las cosas: si cada uno es propietario de su propio cuerpo, entonces
también es propietario de sus acciones, esto es, de su trabajo y por lo
tanto de los frutos de su trabajo. No se trata de bienes distintos o dis-
tinguibles: «vida, libertad y posesiones», concluye Locke, «eso es a lo
que doy el nombre genérico de propiedad» 24 . De esta forma, la idea de
la propia persona como «propiedad» sirve para fundar la centralidad de
la propiedad en el liberalismo lockeano y toda su doctrina de la identi-
dad, la libertad y los demás derechos fundamentales como otras tantas
formas de propiedad.


La segunda operación ha sido la constitucionalización y por tanto la
positivación de la propiedad, en el sentido genérico ya indicado, como de-
recho natural. «El fin de toda asociación política», proclamó el artículo 2
de la Declaración francesa de 1789, «es la conservación de los derechos
naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad,
la propiedad y la resistencia a la opresión». Y trece años antes la Declara-
ción de derechos de Virginia había afirmado en su primer artículo: «To-
dos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes,
y tienen ciertos derechos naturales [...], a saber: el goce de la vida y de
la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y de buscar
y obtener la felicidad y la seguridad». La asociación entre propiedad y
libertad recibe así una consagración constitucional, tanto más podero-
sa cuanto que ambos derechos aparecen calificados como «naturales» o
«innatos», aun cuando sean establecidos en las propias Declaraciones.
Finalmente, si en la cultura anglosajona propiedad y libertad siguie-
ron siendo concebidas como derechos preexistentes al artificio estatal y
sólo reconocidos y tutelados por éste, en la cultura alemana e italiana
la aporía de su estatuto al mismo tiempo natural y constitucional viene
resuelta con la afirmación de su carácter enteramente positivo. Pero el
resultado no cambia. En particular, los derechos de libertad aparecen ca-
racterizados como «derechos públicos subjetivos», «efectos reflejos» del
derecho soberano del Estado 25 y al mismo tiempo subsumidos en la ca-
tegoría general del «derecho subjetivo», concebido a su vez por Savigny
y Windscheid, exactamente igual que por Locke, como «dominio de la
voluntad» sobre la «propia persona» y al mismo tiempo sobre el «mundo
externo» de los propios bienes, según el modelo privatista y romanista
del derecho de propiedad como «imperio exclusivo y absoluto de una
persona sobre una cosa» 26 .

Se explica así que la idea lockeana de la propiedad sobre sí mismos
haya sido asumida por los modernos defensores de la ausencia de límites
a la libertad de mercado como «el axioma fundamental de la teoría li-
bertarian» 27 . Y se explica al mismo tiempo cómo en el único y amplísimo
recipiente del derecho subjetivo, ya sea producto de la potestad negocial
o de la potestad legislativa, han sido fundidas figuras estructuralmente
opuestas y procedentes de tradiciones históricas diferentes: desde los
derechos reales, el primero de ellos la propiedad, que son potestades
ejercidas por actos de disposición, además de por comportamientos de
uso, y pertenecientes de forma exclusiva a sus titulares, hasta los dere-
chos de crédito, que son expectativas positivas que comparten con los
anteriores el carácter privado, exclusivo y disponible; desde los derechos
civiles y políticos, que al igual que los reales son situaciones activas con-
sistentes en potestades pero que a diferencia de ellos son indisponibles
y reconocidos universalmente a todos en cuanto capaces de obrar y/o
ciudadanos, hasta todos los demás derechos fundamentales y univer-
sales, desde las libertades fundamentales, que no son poderes al no ser
ejercidos mediante actos jurídicos, a los derechos sociales, consistentes
en expectativas positivas de prestaciones vitales.

Tal cúmulo de significados heterogéneos ha hecho dudar a veces de
la consistencia lógica y semántica del concepto 28 y acaso aconsejaría su
abandono y la redefinición, con términos nuevos y diferentes, de las
múltiples y variadas figuras designadas por el mismo. Cuando menos,
justificaría la adopción de dos palabras distintas para designar dos clases
de derechos —los derechos fundamentales y los derechos patrimonia-
les— que como veremos en el próximo capítulo no sólo son diferentes
sino opuestos por estructura, contenidos y presupuestos. Pero esto no es
posible sin tropezar con usos lingüísticos fuertemente consolidados no
sólo en el lenguaje jurídico sino también en el político y común.
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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #231 en: Agosto 10, 2017, 17:54:37 pm »

subir imagenes a internet

L-Ferrajoli - Principia Iuris (XI.5 final y XI.6, PDF pág. 710

Citar
Por otro lado, tampoco resulta convincente otra asociación realizada
por Marshall: la que establece entre la ciudadanía, o directamente entre
la Declaración de derechos de 1789, y el desarrollo del primer capita-
lismo 24 . Los únicos derechos que han sido esenciales al capitalismo, en
cuanto indisociables de la economía de mercado, son el igual derecho de
todos a convertirse en propietarios y la igual capacidad de obrar, esto es,
de contratar: en una palabra, los derechos civiles de autonomía privada,
que de otro lado eran reconocidos —en razón de otro tipo de estatus (fa-
miliae y libertatis) pero independientemente de la ciudadanía— incluso
antes de la Declaración del año 89.

El mercado, en suma, no esperó a
la Déclaration de 1789, ni tampoco al Bill of Rights de un siglo antes,
para organizarse independientemente de los confines nacionales de la
ciudadanía. Y el mérito de la Declaración del 89 ha sido muy distinto:
consiste en haber reconocido y sancionado como derechos del hombre
los derechos de libertad y como derechos del ciudadano los derechos
políticos, tanto unos como otros esenciales al desarrollo, no ya del capi-
talismo, sino de la democracia. Prueba de ello es que de estos derechos el
mercado puede fácilmente prescindir, como han demostrado los varios
fascismos y las sucesivas involuciones autoritarias de la democracia en el
siglo pasado. Es más: tales derechos representan un límite no solamente
frente al Estado, sino también frente al mercado: no se puede alienar la
propia libertad personal, como no se puede vender el derecho de voto.

En efecto, los derechos de libertad, al igual que todos los demás dere-
chos fundamentales, incluso los de autonomía privada, son inatacables
e indisponibles, estando sustraídos tanto a la política y a los poderes
públicos como al mercado y a los poderes privados.

11.6. Derechos de libertad y derechos de autonomía. ‘Libertades
frente a’ y ‘libertades de’. Cuatro conceptos de libertad

Citar
Llego así al segundo aspecto a mi juicio confundente de la tipología de
los derechos formulada por Marshall: la inconsistencia teórica de su no-
ción de derechos civiles.

Según la definición de Marshall referida en el
parágrafo precedente, esta categoría incluye sin dificultad tres clases de
derechos de estructura profundamente diferente:
a) los derechos de libertad, de la libertad personal a la libertad de palabra, de pensamien-
to y religiosa;
b) los derechos de autonomía privada, o sea, de concluir contratos o de actuar en juicio;
c) el derecho de propiedad —the right to own property 25 — expresión con la
que Marshall y muchos de sus comentaristas designan, al mismo tiempo, el derecho
de acceder a la propiedad, es decir, de adquirir y de disponer del derecho de propiedad,
y el propio derecho real de propiedad.

Lo único que estos tres tipos de derechos tienen en común es que
ninguno de ellos, según casi todos los códigos y las constituciones mo-
dernas, es un derecho de ciudadanía, configurándose todos como de-
rechos de la persona pertenecientes también a los no ciudadanos.

Su unificación bajo la única categoría de los derechos civiles aparece por
otra parte, bastante antes que en la obra de Marshall, en el Código Civil
de Napoleón, que utiliza la expresión para referirse a todos los dere-
chos no políticos 26 . Aunque es en los orígenes del pensamiento liberal,
como se ha visto en el § 10.10, cuando se consuma aquella unificación:
recuérdense los clásicos pasajes de Locke (que en la noción de «propie-
dad» incluye «vida, libertad y hacienda») y de Kant (que habla del «mío
externo» como «determinación práctica del arbitrio según la ley de la
libertad»), así como la asociación de la «propiedad» a la «libertad» en
muchas cartas constitucionales 27 .

Se trata de una combinación que ha condicionado fuertemente toda
la teoría del derecho, provocando dos
opuestas incomprensiones y dos simétricas operaciones políticas:
la eleación en el pensamiento liberal del derecho de propiedad a la categoría
de derecho fundamental del mismo valor que los derechos de libertad
y, en sentido opuesto,
la devaluación en el pensamiento marxista de los derechos fundamentales
de libertad desacreditados, como derechos «burgueses», a causa del desvalor
que este último atribuye al derecho de propiedad 28 .

(sigue)

Citar
Distinguir en lugar de confundir estos diferentes tipos de derechos
es por tanto esencial no sólo para la teoría del derecho sino también para
la teoría política, si queremos disponer de categorías teóricas dotadas de
capacidad explicativa y de consistencia y determinación semántica.

El análisis de las diferentes figuras fundidas en la categoría de los derechos
civiles, por lo demás nunca seriamente teorizada por la doctrina jurídica,
revela en efecto cuatro órdenes de diferencias estructurales y de consi-
guientes distinciones que no pueden ser ignoradas:

a) la que separa a los derechos fundamentales de autonomía privada y por tanto de adquirir y
disponer de los bienes de propiedad, para los que he reservado el nom-
bre de «derechos civiles», de los derechos fundamentales de libertad;
b) la que, dentro de los derechos de libertad, diferencia entre las ‘liber-
tades frente a’, consistentes sólo en inmunidades, de las ‘libertades de’,
consistentes también en facultades;
c) la que existe entre los derechos de libertad y más en general entre los
derechos fundamentales y el derecho real de propiedad y más en general
los derechos patrimoniales; y
d), en fin, la que hay entre el derecho de propiedad como derecho real, y por
ello patrimonial, y el derecho de propiedad como derecho civil de auto-
nomía, y por tanto fundamental, de adquirir y disponer de los bienes de
propiedad.

Se trata de cuatro distinciones —de las que las dos primeras
serán analizadas en este parágrafo, la tercera en el § 11.7 y la cuarta en
el § 11.8— desatendidas en el uso corriente, debido a una cadena de
sucesivos deslizamientos semánticos; con el efecto, entre otros, de con-
figurar como «conflictos» entre derechos lo que en realidad no son sino
límites estructuralmente impuestos

por los derechos de libertad-facultad al ejercicio de los derechos autonomía,
por los derechos de libertad-inmunidad (‘frente a’) al ejercicio de los derechos de libertad-facultad (‘de’),
por los derechos fundamentales al ejercicio de los derechos patrimoniales y de las meras libertades.

Alegraos, la transición estructural, por divertida, es revolucionaria.

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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #232 en: Agosto 10, 2017, 18:09:25 pm »
(Ferrajoli, Principia Iuris (XI.7, PDF. 717)

11.7. Los derechos patrimoniales. Cuatro diferencias de estructura
entre derechos fundamentales y derechos patrimoniales.
Los derechos comunitarios

Citar
Aún más importante es la tercera distinción que procede analizar ahora:
la que existe entre los derechos de libertad y el derecho real de propie-
dad, dentro de la más general distinción entre derechos fundamentalesy derechos patrimoniales.

 La diferencia entre estas dos clases de dere-
chos es ciertamente todavía más radical, residiendo en el hecho de que
los derechos patrimoniales, al tener por objeto bienes o prestaciones
concretamente determinados 31 , son por un lado singulares en lugar de
universales, y por otro lado disponibles en lugar de indisponibles. Y mu-
cho más grave, y no menos preñada de implicaciones prácticas, es su
confusión.

En efecto, como se ha indicado, mientras que los derechos
fundamentales y sus frágiles garantías están en la base de la igualdad
jurídica, los derechos patrimoniales —para los que además el derecho
positivo, aunque sólo sea por su milenaria tradición, ha elaborado técni-
cas de garantía bastante más eficaces— están en la base de la desigualdad
jurídica.

Precisamente, el rasgo estructural de los derechos patrimoniales es
la disponibilidad, a su vez conectada a la singularidad: estos últimos,
contrariamente a los derechos fundamentales, no están establecidos in-
mediatamente en favor de sus titulares por normas téticas, sino predis-
puestos por normas hipotéticas como efectos de los actos de adquisición
o disposición por ellas previstos.

Definiré pues como ‘disponible’ todo derecho subjetivo singular no
dispuesto por normas téticas sino predispuesto por normas hipotéticas
como efecto de los actos por ellas previs-
tos.

Y llamaré ‘derecho patrimonial’ a cualquier derecho disponible.

D11.18 ‘Disponible’ es todo derecho subjetivo singular no inmediatamente dis-
puesto por una norma tética, sino predispuesto por una norma hipotética como
efecto del acto por ella hipotizado.

(formula)

D11.19 ‘Derecho patrimonial’ es todo derecho disponible.

(formula)

De aquí se deriva una larga serie de tesis que permiten caracterizar
a los derechos patrimoniales sobre la base de rasgos estructurales opues-
tos a los de los derechos fundamentales.

Mientras que éstos son derechos universales (T11.8 ) porque conferidos inmediatamente por normas
téticas a clases indeterminadas de personas (T11.16-T11.20), los dere-
chos patrimoniales son derechos singulares y no ya universales (T11.81),
porque pertenecientes a sus titulares con exclusión de los demás sobre la
base de las normas hipotéticas que los prevén como efectos de actos a su
vez singulares (T11.82).

Son además, por definición, derechos disponibles (T11.83), mientras que no lo son los derechos fundamentales, cuya indisponibilidad es evidentemente un corolario de su universalidad, o
sea, de la indisponibilidad de las normas téticas, en cuanto tales heterónomas, de las que son expresión (T11.84).

Alegraos, la transición estructural, por divertida, es revolucionaria.

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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #233 en: Marzo 05, 2018, 13:16:37 pm »
Buenas tardes, y disculpen por el off-topic, pero dónde se puede conocer el número de familias con hipotecas a día de hoy?

Sólo encuentro saldo vivo, series de nueva constitución, y demás datos macro, pero el agregado de familias con hipotecas se me resiste

Alguna ayuda a este pobre pecador?
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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #234 en: Marzo 05, 2018, 23:48:23 pm »
Buenas tardes, y disculpen por el off-topic, pero dónde se puede conocer el número de familias con hipotecas a día de hoy?

Sólo encuentro saldo vivo, series de nueva constitución, y demás datos macro, pero el agregado de familias con hipotecas se me resiste

Alguna ayuda a este pobre pecador?


A grandes rasgos, al principio de la crisis ppcc daba la cifra de 16 millones de familias, de las cuales el 25% estaba sensiblemente cipotecada.

En 2011 el INE daba 18 millones de viviendas familiares, de las que el 79% era en propiedad, de las que el 42% tenía hipoteca pendiente (unos 6 millones de vivendas): http://www.elblogdedaniel.com/mito-19-tasa-propiedad-vivienda-familias/
“The trouble with quotes on the internet is that it’s difficult to determine whether or not they are genuine”
- Abraham Lincoln

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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #235 en: Abril 13, 2018, 14:37:22 pm »
(Lo traigo por breve, y por pertinente en este hilo)

Citar
¿Dónde está escrito que los capitalistas prefieran producir cosas mejor que sangrar a los ciudadanos?
El capitalismo sólo es un sistema socio-económico que defiende la propiedad privada (incluso individual) de los medios de producción.

Lo que se haga con lo producido (distribución) es otra cosa. Véase la SAREB, una decisión política/PDM creando artificialmente una escasez de viviendas "por el bien del pueblo".

Por ahora y hasta aquí, lo que tenemos es que el capitalismo es muy bueno generando riqueza, pero el sistema político ha sido muy malo en la fase de distribución de la misma.
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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #236 en: Abril 17, 2018, 15:53:30 pm »
Pido disculpas si ya se he posteado el vídeo en el hilo:

Friedman:

-Mala solución pero mejor que la retahíla de paguitas y funcionarios asociados a ellas. Mejor incentivo a entrar en la sociedad productiva.
-Mejor dinero que bonos de comida, calefacción, etc. Al final el dinero se gasta de todos modos en lo que se quiere y aumenta la burocracia y los mercados negros.
-Posibilidad de un papel real para la sociedad civil en la atención a la pobreza.
-El riesgo, muy real, de la inflación en la cantidad a considerar que se reparta. Pero ya se da, se daba, y se seguirá dando en las paguitas.

https://www.youtube.com/watch?v=xtpgkX588nM


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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #237 en: Abril 25, 2018, 17:59:39 pm »
Por qué no seguirá Finlandia su ensayo de renta básica universal

http://www.lavanguardia.com/internacional/20180425/442991475848/finlandia-renta-basica.html

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Re:Transicion a la propiedad estructural
« Respuesta #238 en: Octubre 15, 2018, 13:00:50 pm »
https://mondiplo.com/karl-marx-y-la-explotacion-de-la-naturaleza

Citar


Ecosocialismo: una idea que viene de lejos
Karl Marx y la explotación de la naturaleza

Para algunos, la crisis ecológica invalidaría los análisis de Karl Marx, culpable de haber obviado la cuestión medioambiental. El productivismo desenfrenado de los regímenes que se identifican con este ha parecido reforzar esta crítica. Otros, como el intelectual estadounidense John Bellamy Foster, sugieren, por el contrario, que el socialismo y el ecologismo constituyen, en la obra de Marx, las dos caras de una misma moneda.
por John Bellamy Foster, junio de 2018

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