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Autor Tema: Aló justicia  (Leído 58590 veces)

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pringaete

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Re:Aló justicia
« Respuesta #60 en: Noviembre 28, 2012, 15:42:50 pm »
Mis dos céntimos.

En la parte del sector que conozco están escocidos adelantando las demandas todo lo que pueden. Mucho trabajo ahora pero sabiendo que disminuirá un montón en cuanto se apliquen las tasas. Pan para hoy y hambre para mañana. Todo el mundo sabe que va a perjudicar muchísimo a miles de abogados con despachos pequeños que se dedican al menudeo. Muchísima gente que antes litigaba va a dejar de hacerlo. Se han nombrado las promotoras. Yo añado las aseguradoras. Muchísimos abogados viven (o vivían hasta ahora) de demandas pequeñas contra las compañías en las que se reclamaban cantidades menores sin coste para el demandante (abogado, perito e incluso fisioterapeuta tratante cobraban tras el acuerdo).

A esto hay que añadir el nuevo baremo que están cocinando al gusto de las compañías (ya he comentado en otra parte que la señora directora de pensiones y seguros viene de dirigir un departamento de mutua madrileña). Entre ambas reformas van a suponer un shock a todo el mundillo.

Aunque en realidad la primera va a ser contraproducente. Según leo por aquí en lo penal no se aplican tasas, lo que automáticamente supondrá que todas esas demandas a las aseguradoras se harán por lo penal. Saturando el ámbito penal también (¿siguiente vuelta de rosca? ¿siguiente área a destrozar para venir luego con soluciones impopulares?).

Al final es lo de siempre, la vieja medida de manipulación: crear un problema para ponerse medallas solucionando lo que se ha causado (y si de camino podemos enriquecer a unos cuantos amiguetes, miel sobre hojuelas ¿verdad?).

Gardel

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Re:Aló justicia
« Respuesta #61 en: Noviembre 28, 2012, 15:49:59 pm »
Cuando abrí el hilo no lo hice tanto por el tema de las tasas como por intentar vigilar lo que están haciendo con la justicia, porque considero que es el pilar a mantener por encima de cualquier otro.
El post de Aleph abre la visión hacia eso; las tasas son ruido, un error provocado para el circo y cortina de humo, aprovechemos que el tema está en el candelero para informarnos y divulgar, así que bienvenidas sean las informaciones y ya iremos viendo en que formato las dispersamos.
Aleph, a su servicio para lo que necesite!

John Nash

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Re:Aló justicia
« Respuesta #62 en: Noviembre 28, 2012, 15:55:29 pm »

En este asunto vas a tener enfrente a toda la caterva (cibersorayos, ciberpepiños, ciberconvergentes,...), sea del partido político que sea, es un objetivo común el acabar de una vez por todas con la poca independencia que le queda a la Justicia, sobre todo a los puñeteros jueces instructores, que se les da por instruir lo que no conviene. Si la instrucción la lleva el Fiscal, basta una llamada del superior jerárquico, y ahí se acabo todo.
Sera casualidad que en Francia Sarkozy acabara con el juez instructor?
Por cierto he copypasteado de nuevo tu comentario en Burbuja.
Según el "equilibrio de Nash, si todos quieren ganar sin tener en cuenta a los demás, entonces pierden. Existe el equilibrio cuando se ponen todos de acuerdo sobre unas reglas y la estrategia.

nora

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Re:Aló justicia
« Respuesta #63 en: Noviembre 28, 2012, 16:01:33 pm »
Ya sé que el TC, al final, es por desgracia el órgano más político de todos. Pero me gustaría saber, Aleph, si consideras probable que muchas de esas medidas superaran un recurso de inconstitucionalidad. En la ley de tasas es que lo veo tan claro!

En fin, yo confio en que el Poder Judicial no tolere tantísimas intromisiones. Y probablemente lo mejor que nos podría pasar como país es que la castuza se pasara de frenada con los jueces y éstos respondieran.
Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.

Trisquel

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Re:Aló justicia
« Respuesta #64 en: Noviembre 28, 2012, 16:03:49 pm »
Aleph, vete preparando que ya estamos en el Far West.

http://www.elcorreogallego.es/galicia/ecg/detenido-un-sarriano-por-disparar-un-balinazo-a-su-abogado/idEdicion-2012-11-28/idNoticia-778731

De subastas, subasteros, juzgados de proximidad y demás injusticias, se un rato largo. Como sufridor siempre, eso sí.

Aleph Numerable

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Re:Aló justicia
« Respuesta #65 en: Noviembre 28, 2012, 16:09:59 pm »
Cuando abrí el hilo no lo hice tanto por el tema de las tasas como por intentar vigilar lo que están haciendo con la justicia, porque considero que es el pilar a mantener por encima de cualquier otro.
El post de Aleph abre la visión hacia eso; las tasas son ruido, un error provocado para el circo y cortina de humo, aprovechemos que el tema está en el candelero para informarnos y divulgar, así que bienvenidas sean las informaciones y ya iremos viendo en que formato las dispersamos.
Aleph, a su servicio para lo que necesite!

Hoy que hacer todo lo posible para divulgar esto, no me canso de insistir a la gente de Justicia que se esfuercen en comunicar, en informar al gran público, porque ahí está la clave del apoyo que necesitan, ellos son la última barrera antes de la ley de la selva, y hay que apoyarlos, porque son nuestros derechos lo que está en juego.

Ya sé que el TC, al final, es por desgracia el órgano más político de todos. Pero me gustaría saber, Aleph, si consideras probable que muchas de esas medidas superaran un recurso de inconstitucionalidad. En la ley de tasas es que lo veo tan claro!

En fin, yo confio en que el Poder Judicial no tolere tantísimas intromisiones. Y probablemente lo mejor que nos podría pasar como país es que la castuza se pasara de frenada con los jueces y éstos respondieran.

El PSOE va a presentar el mes que viene un recurso ante el TC, pero ya se cuenta con eso, al ritmo al que resuelve el TC, va para largo, pero mientras tanto, a pagar como chinos, si luego se tumba la ley, los que han pagado no van a ver un duro.

Te pego un análisis de primera al respecto, al ser profesional, te resultará fácil de analizar. Contiene el análisis de las principales cuestiones en liza.


Aleph Numerable

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Re:Aló justicia
« Respuesta #66 en: Noviembre 28, 2012, 16:11:34 pm »
Análisis sobre la viabilidad constitucional de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas judiciales

(SSTC de 16 de febrero y 1 de octubre de 2012)
Vicente Magro Servet
Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho
Práctica de Tribunales, Nº 2254-948X (Portal de Revistas), 22 Nov. 2012, Editorial LA LEY
Diario La Ley, Nº 7971, Sección Tribuna, 23 Nov. 2012, Editorial LA LEY
LA LEY 18885/2012

Análisis sobre la reciente y controvertida Ley de tasas judiciales y el debate sobre su constitucionalidad, o no, a raíz de las recientes sentencias del TC de 16 de Febrero y 1 de Octubre de 2012 que avalan la constitucionalidad del establecimiento de imposición de tasas en el acceso a la justicia, pero destacándose que el límite se centra en el carácter proporcional o no de las cifras de las tasas a aplicar. Por ello, la clave radicará en si la suma de tasa fija y la variable a aplicar en cada caso rozará el límite de lo que se entiende por permitido para ser considerado como «excesivo» por el TC. Pero deberá analizarse si su viabilidad final pasa el canon de constitucionalidad atendiendo a lo que fija la STC de 16 de febrero de 2012 en relación a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95) en relación a que la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia.
1. INTRODUCCIÓN

La aprobación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ha sido recibida no con pocas críticas desde todos los colectivos jurídicos, al considerar que dificultar el acceso a la Administración de Justicia puede ser considerado como una forma de restringir u obstaculizar el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, el establecimiento y fijación de tasas judiciales no es nuevo, ya que, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 10/2012, ya se implantó en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que recuperó en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, modelo que fue objeto de alguna modificación reciente, en particular por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, que extendió el pago de la tasa a los procesos monitorios, ante las distorsiones que entonces se detectaron y poco después la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Es decir, que esta Ley no introduce mayor novedad que la del incremento en la implantación en las tasas según una escala que desde muchos puntos de vista se ha considerado desproporcionada. ¿Y por qué se introducen las tasas judiciales? Pues no podemos olvidar que la plasmación de las mismas viene a suponer un sistema de financiación, ya que el propio TC ya declaró en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 que no se suscitan dudas acerca de la legitimidad de los fines que persigue la tasa, en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos. El Estado lo que pretende con esta vía es potenciar los sistemas de financiación, no restringir el acceso, pero al final la consecuencia de su imposición ciertamente es esta segunda, claro está. Pero este debate ha tenido una respuesta más reciente del propio TC en sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 en la que avala la fijación de tasas judiciales para acceder a la Administración de Justicia apuntando, como veremos, que ante un supuesto en el que no se abonó ni justificó el pago de la tasa para recurrir apunta el TC que el cierre del acceso al recurso de apelación civil promovido por la sociedad mercantil demandante de amparo, que no acompañó a su escrito de recurso de apelación el justificante de la autoliquidación de la tasa judicial prevista en el citado art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ni corrigió tampoco ese defecto en el plazo de subsanación que le concedió el órgano judicial para hacerlo, es una decisión que no puede considerarse rigorista ni desproporcionada ni, por tanto, contraria al art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y sí solo, en cambio, imputable a la propia falta de diligencia procesal de la sociedad mercantil recurrente.

Pero vamos a comprobar que si al final se opta por acudir al TC por parte de los legitimados para ello, la clave ya se ha puesto de manifiesto en la STC de 16 de febrero de 2012 en el sentido de que esta viabilidad constitucional dependerá de la consideración acerca del carácter excesivo o no de la tasa impuesta que se exige en la Ley para el acceso a la justicia del justiciable. Y en este sentido deberá determinarse si la suma de la tasa fija y la tasa variable del juego de la combinación de los artículos 6 y 7 de la Ley, según cada caso, entra o no en el exceso que cuestiona el TC en esta sentencia para concluir si es constitucional la norma y si efectivamente está impidiendo «en exceso» el acceso a la justicia.

2. EL TC YA HA VALIDADO EL ESTABLECIMIENTO DE TASAS JUDICIALES EN EL ACCESO A LA JUSTICIA EN LA SENTENCIA 20/2012, DE 16 DE FEBRERO DE 2012

a) Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por el establecimiento de tasas judiciales en la Ley 53/2002

En efecto, recordemos que se planteó en su momento cuestión de inconstitucionalidad núm. 647-2004, suscitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en relación con el artículo 35, apartado 7, párrafo 2, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al entender que el art. 35 de la Ley 53/2002 establece un sistema de acceso a la jurisdicción mediante el pago de una tasa en determinados supuestos, constituyendo el hecho imponible de la misma el ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte en los órdenes civil y contencioso-administrativo, precisando el apartado 7.2 de dicho precepto que «el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días».

Por ello, los órganos judiciales han venido entendiendo que si no se abona la tasa ni siquiera en el plazo de subsanación, la consecuencia es la no admisión de la demanda mediante el dictado de una resolución en forma de Auto [art. 206.2.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en conexión con el art. 266.5 de la misma ley]. Y así lo ha reflejado esta Ley 10/2012 como más tarde veremos. Por ello, el citado juzgado de A Coruña entendió que este planteamiento determina que el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, suscite dudas de constitucionalidad por vulneración del derecho de acceso al proceso, regulado en el art. 24.1 CE.

Recuerda el TC que las tasas o aranceles judiciales no son algo que se haya implantado en las normas antes expuestas, sino que se remontan a los orígenes de los Tribunales de justicia en España. Así, en el momento en que fue aprobada la Constitución española se encontraban reguladas por el Decreto 1035/1959, de 18 de junio, que convalidó y reguló la exacción de las numerosas y variadas tasas judiciales que se encontraban vigentes en aquel entonces, en cumplimiento de la racionalización impuesta por la Ley de 26 de diciembre de 1958, reguladora de las tasas y exacciones parafiscales. Sin embargo, las tasas que gravaban la actividad judicial fueron suprimidas posteriormente, por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre. Esta Ley recordaba en su preámbulo que la Constitución dispone que «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley» (art. 119 CE); y que la libertad y la igualdad sólo serán reales y efectivas si todos los ciudadanos pueden obtener justicia «cualquiera que sea su situación económica o su posición social». Luego añadía que «la ordenación actual de las tasas judiciales, sobre ser incompatible con algunos principios tributarios vigentes, es causante de notables distorsiones en el funcionamiento de la Administración de Justicia», relacionadas con el hecho de que eran los Secretarios judiciales quienes debían encargarse de la gestión del tributo. Con ello, vemos que en el año 1986 se anularon las tasas judiciales, pero hemos visto que seis años después, en 2002, se recuperaron hasta la actual Ley 10/2012 pasando por las que ya hemos reflejado.

Traemos a colación la sentencia del TC en este estudio porque se trata de una sentencia recientísima del mes de febrero de 2012 y sobre un tema o materia realmente idéntico al que ahora analizamos, cual es la imposición de tasas judiciales, y, sobre todo, por cuanto desde distintos sectores ya se ha advertido que se va a acudir al TC para suscitar la inconstitucionalidad de la Ley 10/2012.

b) Distinción entre el establecimiento de tasas en las demandas y en los recursos

No obstante, el TC ya se ha pronunciado sobre este tema, distinguiendo la relevancia constitucional de la imposición de tasas por presentar demandas de la imposición de tasas para interponer recursos, y así se insiste por el TC que desde la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5), el TC ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos.

a) Derecho de acceso a la justicia: El derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma.
a. El principio hermenéutico pro actione protege el derecho de acceso a la justicia, dada la diferente trascendencia que cabe otorgar —desde la perspectiva constitucional— a los requisitos legales de acceso al proceso, en tanto pueden obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y por tanto causar indefensión.
b) Derecho a los recursos. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta (SSTC 42/1982, de 5 de julio; 33/1989, de 13 de febrero; y 48/2008, de 11 de marzo); el derecho al recurso legal no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales que los crean, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 3; 181/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).
a. El control constitucional de los requisitos de admisión de los recursos legalmente establecidos es más laxo, puesto que lo que se pide en ese momento no es más que la revisión de la respuesta judicial contenida en la Sentencia de instancia previamente dictada la cual, si resuelve el fondo del asunto, ya habría satisfecho el núcleo del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión de todas las partes procesales, y el acceso al recurso debe ser contrapesado con el derecho de las otras partes a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de lo resuelto (SSTC 55/1995, de 6 de marzo, FJ 2; 309/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4; y 27/2009, de 26 de enero, FJ 3).
c) ¿Cómo se debe financiar la justicia? ¿Con impuestos de ciudadanos que pueden no tener que acceder a ella o con tasas judiciales?

Frente al pronunciamiento de la Ley antes citada de 1986 que anuló las tasas, vemos que el legislador tuvo que dar marcha atrás en el año 2002 y vuelve de nuevo a implantar las tasas judiciales, y aunque esta Ley de 1986 insistió en que la justicia puede ser declarada gratuita, el TC en la sentencia de 16 de febrero de 2012 insiste en que pese a que se diga que es gratuita «resulta obvio que la justicia no es gratis». Y añade una conclusión demoledora al afirmar que si los justiciables no abonan el coste del funcionamiento de la justicia, el Poder judicial debe ser financiado mediante impuestos, sufragados por los contribuyentes. Aunque resulta evidente que la justicia, en tanto que garantía del Estado de Derecho, implica beneficios colectivos que trascienden el interés del justiciable considerado individualmente, lo cierto es que la financiación pura mediante impuestos conlleva siempre que los ciudadanos que nunca acuden ante los Tribunales estarían coadyuvando a financiar las actuaciones realizadas por los Juzgados y las Salas de justicia en beneficio de quienes demandan justicia una, varias o muchas veces.

Optar por un modelo de financiación de la justicia civil mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, o bien por cualquiera de los posibles modelos mixtos en donde el funcionamiento de los Tribunales del orden civil es financiado parcialmente con cargo a los impuestos y con cargo a tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial, en distintas proporciones, es una decisión que en una democracia, como la que establece la Constitución española, corresponde al legislador.

Como ha declarado una consolidada jurisprudencia, el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los impuestos y los demás tributos que sirven para sostener los gastos públicos (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 5; 96/2002, de 25 de abril, FJ 6; y 7/2010, de 27 de abril, FJ 6). En el ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador debe tomar en consideración las circunstancias y los datos relevantes, atendida la naturaleza y finalidad de los distintos impuestos, tasas y otras figuras tributarias que puede establecer, dentro de los márgenes constitucionales [STC 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 6 a)]. Ya el TC en la Sentencia 214/1994, de 14 de julio, señaló también que «es obvio que el legislador puede estar guiado por razones de política financiera o de técnica tributaria, que le lleven a elegir la regulación más conveniente o adecuada».

d) La gratuidad de la justicia recuerda el TC que se aplica solo en determinados casos debidamente acreditados

El TC insiste en que la Constitución no ha proclamado la gratuidad de la administración de justicia, sino «un derecho a la gratuidad de la justicia… en los casos y en la forma que el legislador determine», tal y como dispone el art. 119 CE. «El reconocimiento de esta amplia libertad de configuración legal resulta manifiesta en el primer inciso del art. 119 al afirmar que 'la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley'. El legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado —penal, laboral, civil, etc.— o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento». Es cierto que la Constitución ha explicitado un contenido constitucional del derecho a la gratuidad de la justicia que resulta indisponible y que acota la facultad de libre disposición del legislador. Lo hace en el segundo inciso del art. 119 CE, al proclamar que «en todo caso» la gratuidad se reconocerá «a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar». Este concepto jurídico indeterminado ha sido precisado por varias Sentencias de este Tribunal, entre las que se encuentran la STC 16/1994, de 20 de enero, que acabamos de recordar, junto a las SSTC 12/1998, de 15 de enero; 117/1998, de 2 de junio; y 95/2003, de 22 de mayo. Y concluye que el régimen vigente de las tasas judiciales que gravan la presentación de demandas civiles, a cuya eficacia sirve el mecanismo previsto en el precepto sometido a control en este proceso, es plenamente respetuoso con las previsiones constitucionales sobre la gratuidad de la justicia. Y quizás recogiendo estos pronunciamientos del TC la propia Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 apunta que el derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita.

e) El establecimiento de tasas judiciales solo sería inconstitucional si el establecimiento en la cuantía de las tasas judiciales que se impongan fueran obstaculizadoras del acceso a la justicia en cuantía «irrazonable»

Este es una conclusión que adquiere una importante relevancia en el estado actual de la cuestión ante la aprobación de la Ley 10/2012, ya que será la interpretación o valoración de las cuantías impuestas como tasas las que determinarán si su fijación es o no inconstitucional, ya que se pronuncia el TC manifestando que la conclusión antes expuesta sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ( y ahora las de la Ley 10/2012) son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables.

Y recuerda el TC que en esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05).

Estos criterios son compartidos por la Unión Europea, en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva que ha consagrado el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales, tal y como ha expuesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010 en el asunto DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH (núm. C-279/09).

De gran relevancia al objeto que ahora estamos analizando es este pronunciamiento no solo del TC, sino del TEDH al fijar que la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia, interpretación acerca de si las cuantías que incluye la Ley 10/2012 son excesivas o no que será lo que determine si esta Ley es o no inconstitucional, si, como se ha avanzado, finalmente se acude al TC.

Pese a ello y en términos generales el TC sostiene y concluye que es constitucional subordinar la prestación de la actividad jurisdiccional en el orden civil al abono de unas tasas judiciales por la interposición de la demanda, tal y como establece el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, y que carece de lógica reprochar que el legislador haya decidido que la contribución de los justiciables a la financiación de la justicia se produzca mediante tasas, cuyo previo pago es requerido como regla general para obtener el beneficio ínsito en la prestación pública, siendo evidente que las tasas judiciales establecidas por la Ley 53/2002 como condición para que los Tribunales del orden jurisdiccional civil den curso a las demandas presentadas por los justiciables son tributos cuyo hecho imponible no es ajeno a la función jurisdiccional y que imponen una carga económica que persigue un fin vinculado al proceso mismo.

3. PARTICULARIDADES DE LA LEY 10/2012 DE TASAS JUDICIALES

a) La consecuencia del no pago de la tasa conlleva la no admisión de la demanda o del recurso

La Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 destaca que la regulación de la tasa judicial no es sólo una cuestión meramente tributaria, sino también procesal. El nuevo marco de la tasa parte, por un lado, de que su gestión económica corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Pero, por otro, se tiene en cuenta la puesta en marcha de la Oficina Judicial y las competencias del Secretario judicial, que comprobará en cada caso si efectivamente se ha producido el pago de la tasa, previéndose para el caso de que no se haya efectuado que no dé curso a la actuación procesal que se solicite.

Pero recordemos que el propio TC en la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2012 recordó que ante el planteamiento de un recurso de amparo por negar el acceso a un recurso por falta de pago de la tasa el recurrente consideraba que «el pago de la correspondiente tasa que exige el art. 35 de la ley 53/2002 no es una exigencia de carácter procesal, sino exclusivamente tributario, de forma que su incumplimiento no puede producir consecuencias desfavorables en el plano jurídico procesal ni, en particular, determinar la inadmisión del recurso de apelación. En su criterio, ese incumplimiento habilita simplemente a que el Secretario Judicial no dé curso al correspondiente escrito procesal, pero nada más». En este caso, también la Fiscalía tenía esta interpretación que añade por su parte que, en aplicación del principio hermenéutico más favorable a la efectividad del derecho al recurso que garantiza el art. 24.1 CE, la no presentación del justificante del pago de la correspondiente tasa judicial debiera determinar la suspensión del proceso hasta que se produzca el pago, nunca la inadmisión del recurso.

Pero el TC no comparte esta tesis y entiende que «entender que tan solo se debe suspender el proceso dañaría la integridad del proceso judicial, dado que generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible». Y concluye que el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de la demanda o el cierre del acceso al recurso de apelación civil en casos de impago de tasas judiciales es la solución más acertada y «es una decisión que no puede considerarse rigorista ni desproporcionada ni, por tanto, contraria al art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y sí solo, en cambio, imputable a la propia falta de diligencia procesal».

b) Hecho imponible

La afectación en la jurisdicción civil de la tasa judicial va a provocar a buen seguro un descenso de la litigiosidad. No nos engañemos. Pero sobre todo de los recursos de apelación en el orden civil y el de casación, ya que la fijación de una tasa de 800 euros para recurrir en apelación y de 1.200 en casación va a provocar un notabilísimo descenso en los recursos que, a su vez, va a conllevar que si eso se plasma, como así se espera una reducción se tenga que apostar por reconvertir secciones civiles en penales en muchas Audiencias Provinciales ante la notable desproporción de trabajo que esta Ley va a suponer, ya que no olvidemos que en el orden penal las tasas no tienen incidencia y a buen seguro, habidas cuenta que el Ministerio de Justicia no va a crear plazas judiciales en las Audiencias Provinciales sí que podría analizarse reconvertir secciones civiles en penales si, como se espera, descenderá el número de recursos de apelación en el orden civil, porque la cuantía de 800 euros dará lugar a que los litigantes no conformes con la sentencia de instancia se lo piensen antes de ordenar a su letrado que interponga el recurso.

En el orden civil hay que recordar que en el art. 2 de la Ley se contempla que Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:

a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.


d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.
e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.


g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
Esta obligación solo queda excluida en los supuestos contemplados en el art. 4 como exenciones objetivas, es decir:

a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.


c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.


e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En estos tres casos quedarán exentos con lo que los supuestos de ejecuciones de títulos extrajudiciales sobre bienes inmuebles, tan criticado en la actualidad a expensas de la convalidación parlamentaria del Real Decreto Ley 27/2012 queda afectada por el pago de la tasa judicial y solo quedan excluidos subjetivamente del pago de la tasa (art. 4.2.a) las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

c) Devengo de la tasa

¿Cuándo se paga la tasa?

Pues el art. 5.1 circunscrito al orden jurisdiccional civil recoge que el pago de la tasa se acreditará con

a) Interposición del escrito de demanda.
b) Formulación del escrito de reconvención.
c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
d) Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados.
e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales.
f) Interposición del recurso de apelación.
g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.
h) Interposición del recurso de casación.
i) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales
Nada se dice de cuándo se presenta en el caso de la ejecución de los títulos extrajudiciales pero se entiende que cuando se inste su trámite.

d) Cuantías en el orden civil

Podemos elaborar el siguiente cuadro:

Juicio verbal y cambiario   Ordinario   Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal   Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales   Concurso necesario   Apelación   Casación y extraordinario por infracción procesal
150 €   300 €   100 €   200  €   200 €   800 €   1200 €
No obstante, estas cuantías no son las únicas por cuanto a ellas habrá que añadirse, y aquí pueda estar la clave del problema sobre su constitucionalidad, la cuantía variable en atención a lo que dispone el art. 7.2 según el cual 2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: fijando que de 0 a 1.000.000 de Euros en cuantía se aplica el 0,5% y para el resto el 0,25% con un máximo de 10.000 euros. Todo ello tomando como referencia el art. 6 que señala que 1. La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales. Y en los casos de cuantía indeterminada se va a los 18.000 euros a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. Con ello, vemos que el problema radica en torno a la viabilidad constitucional, que el resultado final de aplicar la suma de la tasa fija y la variable que en muchos casos se va a disparar la cuantía de la tasa a abonar y puede rozar lo que el TC ha marcado de límites excesivos en la fijación de las tasas y en esta interpretación radicará el tema de si finalmente tiene que pronunciarse el TC lo declarará o no constitucional.

e) ¿Dónde se paga y que efectos produce el impago?

En el art. 8 de la Ley se establece que:

1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.
Se debe acompañar con el escrito procesal de que se trate según cualquiera de los objetos antes vistos, y así en el apartado 2.º se recoge que:

2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.
Y la consecuencia de la no aportación es la que ya fijó el TC y avaló en su constitucionalidad, ya que se deberá requerir por el impago y si no se subsana se da por finalizado el procedimiento, pero no se suspende, ya que:

«En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.»

f) La apuesta por aplicar la tasa judicial para potenciar la mediación

Hay un dato que es fundamental para «adivinar» uno de los objetivos de implantar la tasa, ya que uno ya hemos dicho (y lo recogió el propio TC) que es la financiación de la justicia, pero otro no menos importante lo es que se provoca con ello que se potencie el uso de la mediación. Y así lo insinúa la Exposición de Motivos de la Ley cuando señala que Con la finalidad básica de incentivar la solución de los litigios por medios extrajudiciales, se establece una devolución de la cuota de la tasa, en todos los procesos objeto de la misma, cuando se alcance una terminación extrajudicial que ahorre parte de los costes de la prestación de servicios. Se trata de una devolución de la cuota de la tasa que se efectuará después de que el Secretario judicial competente certifique que se ha terminado el proceso por dicha vía extrajudicial.

Para ello, el art. 8.5 recoge que Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.

Es decir, que en los casos de mediación intrajudicial si se llega a un acuerdo y se cierra se procederá a esta devolución, pero no podemos olvidar —y esto es muy importante— que con el establecimiento de las tasas judiciales lo que se quiere potenciar es la mediación extrajudicial, por la sencilla razón de que si se judicializa el conflicto hay que pagar tasa según el caso y si al final se deriva a la mediación intrajudicial se devuelve el 60% de la tasa satisfecha, pero lo que se va a calcular por los ciudadanos es que si es más económico el recurso a la mediación extrajudicial, en esta no hay tasas y se estará a la espera de que se desarrolle la Ley 5/2012 de mediación civil y mercantil y que se calcule el coste de la mediación para acudir a ella en lugar de hacerlo al proceso judicial como se ha hecho hasta este año en cifras cercanas a los dos millones de litigios civiles por año. No olvidemos esta interpretación del objetivo final de la Ley 10/2012 y la necesidad de que la mediación se potencie en los conflictos civiles que tengan los ciudadanos. Y por último apuntar que de llevarse al pronunciamiento del TC esta Ley 10/2012 mucho nos tememos que el TC mantenga el criterio que acaba de fijar, además, este mismo año en sentencias de 16 de febrero y 1 de octubre de 2012, cual es el de avalar la constitucionalidad de la imposición de las tasas judiciales salvo que analizando las cuantías de las tasas a abonar las considere excesivas, ya que, como se ha expuesto, la viabilidad constitucional de la norma dependerá de la consideración acerca del carácter excesivo o no de la tasa impuesta que se exige en la Ley para el acceso a la justicia del justiciable y en este sentido deberá determinarse si la suma de la tasa fija y la tasa variable según cada caso entra o no en el exceso que cuestiona el TC en esta sentencia para concluir si es constitucional la norma y si efectivamente está impidiendo «en exceso» el acceso a la justicia.

Como ya hemos expresado, vemos que el problema radica, en torno a la viabilidad constitucional, que el resultado final de aplicar la suma de la tasa fija y la variable que en muchos casos se va a disparar la cuantía de la tasa a abonar y puede rozar lo que el TC ha marcado de límites excesivos en la fijación de las tasas y en esta interpretación radicará el tema de que si finalmente tiene que pronunciarse el TC lo declarará o no constitucional.

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Re:Aló justicia
« Respuesta #67 en: Noviembre 28, 2012, 16:14:35 pm »
http://www.canariasahora.es/articulo/sociedad/los-abogados-temen-la-privatizacion-del-turno-de-oficio/20091005192015203221.html
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Los abogados temen la privatización del Turno de Oficio

BELÉN MOLINA  |  28 de Noviembre de 2012 (15:08 h.)

Los abogados canarios temen que el Gobierno autónomo quiera privatizar el Turno de Oficio (como ya ha hecho la Comunidad de Madrid con Extranjería), tras haberles anunciado importantes rebajas en sus abonos por asistencia, sobre todo en lo que concierne a los juicios rápidos y los asuntos de Familia. Esta es la menos la impresión de los letrados de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria, que este martes podrían acordar un preaviso de huelga que sería oficial el miércoles.

Mientras que el Colegio de abogados de Las Palmas ha convocado este martes a sus colegiados a su primera asamblea informativa para darles a conocer la modificación de las tarifas, los de Santa Cruz de Tenerife llevarán a cabo también una reunión, pero será una junta extraordinaria con este único punto a debatir, y en el que los letrados pedirán la suspensión cautelar del Turno.

Decretazo

Y es que lo que ya se conoce como "el decretazo" ha sublevado los ánimos a más de uno. En el borrador del decreto hay reducciones en los abonos de honorarios significativas, como que todas las actuaciones relativas a familia (separaciones, divorcios, medidas cautelares, modificaciones de esas medidas) se cobren a 350 en total cuando ahora una única actuación supone el cobro de 417 euros, o que todos los juicios rápidos que entren en una sola jornada de guardia se cobren a 216 euros, cuando hasta ahora se cobran aparte.

La junta extraordinaria del Colegio de Santa Cruz de Tenerife, cuyo decano es Víctor Medina, está convocada para las cuatro y media de la tarde, pero viene precedida de la asamblea informativa del pasado miércoles en la que, según algunos asistentes, hubo más que palabras. "Fue cuando nos pusimos todos en pie y a protestar a gritos cuando la junta del Colegio rectificó y anunció que haría un comunicado oponiéndose a las nuevas tarifas", afirmaron varios abogados a CANARIAS AHORA.

A tragar

La postura de la vocal del Turno de Oficio en esa asamblea, Marlene Martín, fue la de asumir los baremos a la baja presentados por el Gobierno. Los presentes en la asamblea describen que fue entonces cuándo las voces se elevaron contra ella y el resto de la Junta directiva. "Yo no sé de ningún colectivo que negocie a la baja", indicó un abogado. "Literalmente nos dijo que eso es lo que había y que a tragar, que había que asumirlo".

Tras esa frase hubo letrados que propusieron una baja masiva en el Turno, lo que aseguran que obligó a la junta directiva a redactar un comunicado a la prensa en contra de la rebaja de las tarifas.

Sin embargo, la respuesta de Martín a este periódico fue que "si unos no quieren, habrá otros que hagan el trabajo. Se trata de un derecho constitucional que debe ser garantizado", al tiempo que recalcó que el texto es un borrador de decreto que hay que negociar. Un día después, el pasado jueves, la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad reconoció que "hay que regular el Turno de Oficio", sin más especificaciones, lo que ha dado lugar a muchas interpretaciones.

"Regular significa que el Turno dejará de ser una asistencia al alcance de los abogados que se abren camino, después de pasar por la Escuela de Práctica Jurídica, para estar en manos de los despachos poderosos", sostienen algunos abogados. En la sombra queda ya un precedente, el de Esperanza Aguirre en Madrid ,que ha otorgado a despachos como Wolters Kluwer y Cremades and Calvo Sotelo, Garrigues y Cuatrecasas, algunas asistencias de la justicia gratuita.

Negociazo

"Si la mitad de los abogados del Turno de Oficio se dan de baja en el Turno, la otra mitad hace el agosto", opinan algunos abogados. "En el Colegio de Tenerife hay quienes perciben hasta 12.000 euros al trimestre por estas asistencias de justicia gratuita. Otros compañeros no llegan a los 1.000 euros", sostienen los letrados más enfadados.

La asignación del Turno de Oficio a algunos bufetes "sería un negociazo", aseguran. "También pretendía la Junta hacer negocio al pedirnos que abriéramos una cuenta en la Banca March si queríamos cobrar antes".
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Re:Aló justicia
« Respuesta #68 en: Noviembre 28, 2012, 16:14:49 pm »
Hacienda ya tiene listos los modelos de liquidación de tasas, a pagar como chinos primero, ,luego ya veremos si tienes asistencia, no la tienes, o lo que sea. Pero a pagar primero.

http://www.expansion.com/2012/11/28/juridico/1354106899.html

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Re:Aló justicia
« Respuesta #69 en: Noviembre 28, 2012, 16:22:54 pm »
http://politica.elpais.com/politica/2012/11/26/actualidad/1353956554_852437.html

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Asalto al Registro Civil
Es posible que estemos ante una corrupción política mediante la captura del regulador


Ni siquiera sometida al quinto grado en el interrogatorio que siguió al Consejo de Ministros fue posible que la vicepresidenta y portavoz se aclarara el viernes pasado, día 23, en torno al llamado borrador de la UDEF (Unidad de Delitos Económicos y Fiscales del Cuerpo Nacional de Policía), atribuido a la policía, donde se implicaba al candidato Artur Mas en comisiones y cuentas en Suiza y en Liechtenstein. Sus respuestas parecían atenerse al principio de que todo aprovecha para el convento (o para la campaña electoral). Veremos cómo lidia el próximo viernes, día 30, este otro borrador para la Reforma Integral de los Registros, elaborado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Porque pudiera revelarse como un caso de corrupción política mediante el procedimiento de la captura del regulador.

Sostiene Wikipedia que la anterior expresión se refiere a la influencia de las empresas dominantes en un determinado sector sobre la(s) agencia(s) gubernamental(es) a cuyo control se encuentran sometidas. El fenómeno incluye desde el tráfico de influencias y el uso de información privilegiada hasta la prevaricación de las agencias a favor de los intereses del actor dominante. Sucede que el regulador se convierte en defensor de los intereses del actor (la empresa dominante), creando barreras de entrada para las empresas competidoras, atribuyéndole privilegios legales, monopolios, haciendo concesiones al protegido e influyendo en el proceso legislativo para que le sea lo más favorable posible. Comportamientos de esta naturaleza evidencian a menudo una relación estrecha entre los altos cargos del organismo regulador y la empresa favorecida, a través de vínculos familiares, profesionales o personales.

Para confirmar esa captura en nuestro caso conviene atender al número y rango de los políticos implicados y a las multimillonarias cifras que generaría este pingüe negocio del Registro Civil entregado al disfrute de un grupo profesional privilegiado. De modo que el registrador cobraría y se enriquecería por cada ciudadano que naciera, creciera, cambiara de domicilio, tuviera hijos, otorgara poderes, hiciera testamento, se casara o divorciara y al fin se muriera. Por ejemplo, los cónyuges al casarse tendrían que pagar 500 euros al registrador por asumir funciones que hasta ahora desempeñaban los párrocos. El notario, si fuera diligente, debería advertir a los contrayentes que cuiden de no consumar el matrimonio hasta que haya sido inscrito, dado que —según el anteproyecto de ley— no estarían casados frente a nadie hasta que se verificara la inscripción, cuyo arancel sería incrementado por el registrador con cada obstáculo que pudiera encontrar o inventar. Además, cada vez que alguien pidiera una certificación de matrimonio o de nacimiento o de lo que fuere, estaría obligado a pasar por la caja registral. El pago de la factura, en vez de sufragar el coste del servicio y de los funcionarios que lo prestan, pasaría al registrador, a quien correspondería contratar personal laboral no sometido al estatuto de funcionario, poseer la facultad de curiosear en lo más íntimo de las vidas ajenas, pagar los gastos de la oficina y quedarse el resto para su bolsillo.

Así, el proyecto que comentamos entregaría a los registradores de la propiedad y mercantiles, sin previo concurso público, la explotación comercial del Registro Civil. De modo que en plena crisis unos funcionarios, que actúan como profesionales aunque en un régimen de absoluto monopolio, vendrían a apropiarse de un negocio sin prima de riesgo alguna a costa de todos los españoles, dando así cumplimiento a las ambiciones de este cuerpo y de su Colegio Nacional. Un simpático colectivo que, tras ser sancionado por la Agencia de Protección de Datos y perseguido por la Fiscalía del Tribunal Supremo, no parecería el más indicado para explotar en su beneficio un servicio público de esta trascendencia y de paso convertir en rehenes de su codicia a todos los ciudadanos.

Son tiempos de crisis, pero aunque fueran de bonanza carece de sentido incrementar los costes que gravarán a los usuarios del Registro Civil para reforzar el estatus millonario de un grupo de privilegiados —los integrantes del Cuerpo de Registradores de la propiedad y mercantiles— que, a tenor del anteproyecto, parecería tener abducido a un Gobierno presidido por un miembro de la fratría. Habríamos pasado así limpiamente del “tasazo” judicial al “arancelazo” registral, sin que pueda alegarse reducción de costes de los salarios públicos, habida cuenta de que los funcionarios hasta ahora encargados de las tareas del Registro Civil deberán ser reubicados en otros departamentos del ministerio, sin alivio para las arcas del Estado. Continuará.
« última modificación: Noviembre 28, 2012, 16:27:14 pm por Gardel »

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Re:Aló justicia
« Respuesta #70 en: Noviembre 28, 2012, 16:51:46 pm »
Atentos a la modificación de la ley de enjuiciamiento criminal; llevan en ello algún tiempo y no parece bueno.
 
Así lo vende Gallardón
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También en el Congreso, el ministro de Justicia, en respuesta a una interpelación de UPyD, ha anunciado que el Gobierno modificará la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que partidos políticos y sindicatos tengan responsabilidades penales; hasta ahora estaban exentos.
http://www.rtve.es/m/alacarta/videos/telediario/gobierno-modificara-ley-enjuiciamiento-criminal/1567849/?media=tve


Pero hay otras opiniones, aunque sean de hace un año.

http://elcomentario.tv/reggio/requiem-por-el-juez-de-instruccion-de-javier-gomez-de-liano-en-el-mundo/27/07/2011/

Citar
El pasado viernes, el Consejo de Ministros daba luz verde al anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, caso de ser aprobada por las Cortes, habrá de sustituir a la vetusta, pero magistral, de 1882. Entre otras novedades, el texto contempla que el Ministerio Fiscal asuma la dirección de la investigación. Según la «exposición de motivos», el juez pasa a ser un tercero imparcial ajeno a la investigación, con lo cual, y es literal, «investigará el fiscal, pero habrá más juez».

De entrada, quisiera corregir o, al menos, matizar, la afirmación de que la instrucción por los fiscales «ocurre en la práctica totalidad de los países democráticos». No es del todo cierto. Sin ir más lejos, por ejemplo, en Francia los planes del Gobierno, con Sarkozy a la cabeza, de eliminar el juez de Instrucción -con implantación del juge de l´enquête et des libertés o juez de garantías- en beneficio del Ministerio Fiscal, están en suspenso merced a la frontal oposición de las asociaciones de jueces y de los colegios de abogados. Unas y otros consideraron que la reforma suponía someter la investigación penal a los designios de la política. «Si el Poder Ejecutivo, con todos sus recursos, dirigiese las pesquisas criminales, la balanza se inclinaría en contra de los reos hasta pervertir la equidad de todo el sistema», dijeron. Y eso pese a reconocer a los fiscales el «derecho de desobediencia» si, de manera fundada, entendían que las órdenes del superior eran «manifiestamente ilegales».

No pocas han sido las veces que he defendido encargar a los fiscales la investigación penal -quede claro de una puñetera vez que la investigación de un hecho con apariencia delictiva no la hace ni un juez ni un fiscal sino la policía- y, de este modo, liberar a los jueces de un trabajo que no es completamente, ni en sentido estricto, jurisdiccional. Pero en las mismas ocasiones, también he señalado que tal modificación no puede llevarse a cabo sin cambiar la estructura del Ministerio Fiscal.

La actual configuración de la institución sitúa al fiscal en un permanente riesgo de perder la imparcialidad típica del juez. Hoy por hoy, lo que tenemos es un Ministerio Fiscal siempre bajo el mando del fiscal general del Estado que, a su vez, es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial -artículo 124 de la Constitución Española- y que, en buen número de ocasiones -las de trascendencia política- acusa o no acusa cuando y como le parece.

Soy consciente de que este artículo de nada ha de servir a quienes piensan que con fiscales de los nuestros la investigación penal está dominada. Para ellos, controlar el proceso penal y hacerlo mediante una policía fiel es el objetivo. Pero a eso se le llama traficar con la justicia, envenenarla. Comprendo que el señor ministro de Justicia, que, además, es catedrático de Derecho Constitucional, se moleste porque se pueda pensar que el Ministerio Fiscal no va a actuar ajustándose a la legalidad e imparcialidad en la investigación, cuando la CE le exige objetividad y que a quienes así opinamos nos reproche que eso es cuestionar la rectitud de una institución básica del Estado. Personalmente, no es esto lo que cuestiono. No; de lo que dudo es que los hombres y mujeres que la componen y sirven, por independientes de juicio y de corazón que sean, estén en condiciones de sustraerse a las instrucciones e indicaciones del Poder Ejecutivo del que Caamaño forma parte o de cualquier otro. Ignorar esto es cerrar los ojos a la evidencia.

[...]


Más opiniones..
http://www.scevola.org/documentacion-prensa/ultimas-noticias/106-debate-sobre-la-atribucion-de-la-instruccion-penal-al-ministerio-fiscal.html
« última modificación: Noviembre 28, 2012, 16:53:39 pm por Gardel »

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Re:Aló justicia
« Respuesta #71 en: Noviembre 28, 2012, 16:55:04 pm »
Vaya con el Conservateur des Hypothèques.

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Re:Aló justicia
« Respuesta #72 en: Noviembre 28, 2012, 17:15:30 pm »
Para que veais de qué va este circo, a modo de ejemplo, la Botella contrata para el caso Madrid Arena a un despacho que, curiosamente, ya andan haciendo el fozas en la Gürtel, pero eso no es lo mejor, lo cojonudo es que como premio a sus servicios, el Gallardón los tiene, agarraos a lo que podáis, como miembros de la Comisión para la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que conveniente, ¿no?.

http://www.elboletin.com/index.php?noticia=65220&name=nacional

Siento que hayais vomitado encima del teclado.

visillófilas pepitófagas

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Re:Aló justicia
« Respuesta #73 en: Noviembre 28, 2012, 17:29:52 pm »
Vaya con el Conservateur des Hypothèques.

Conservateur d'Impunités, aussi...
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la barquera

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Re:Aló justicia
« Respuesta #74 en: Noviembre 28, 2012, 17:39:58 pm »

.  . . . . .


Siento que hayais vomitado encima del teclado.

Es exactamente el malestar que siento desde esta mañana, aunque la mezcla de información que proporcionáis y los recuerdos ataquen más y peor a la ira contenida durante tantos años.

Ahora mismo soy incapaz de completar el pequeño ejemplo personal adelantado, la totalidad de barbaridades es para volver loco al más pintado.

¿Y aun irá a peor lo que ya se 'practicaba'  impunemente por estos lares?


Todo está muy enfermo. Por falta de prevención e información pre-me-di-ta-das. . . . Una grandísima estafa social.

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